De ninguna manera el Estado se puede beneficiar abonando un salario menor a un trabajador por el hecho de estar este privado de la libertad.
El trabajo de los penados en las cárceles argentinas y el derecho a percibir un salario por ese trabajo ha generado una singular polémica por estos días.
La noticia acerca de un recluso que trabajaba en un taller del penal de Ezeiza –y que se consideró despedido al ser trasladado a otro, por lo que ahora reclama indemnización– ha provocado reacciones de un lado y del otro de la academia y de la opinión pública.
Comparto que resulta enriquecedor el debate y la discusión sobre la cosa pública; pero no lo es cuando el debate se bastardea y sólo aporta a la confusión.
Digo esto porque la noticia generó opiniones descalificadoras, improvisadas en muchos casos, en particular en algunos medios de comunicación, así como comparaciones injustas y con un marcado sesgo discriminador.
Corresponde destacar que la finalidad de resocialización del sujeto privado de su libertad exige que el trato que se le dispense respete –con excepción de aquellos que se ven limitados por la aplicación de la pena de prisión– todos los derechos inherentes al ser humano.
Cuestión de justicia
Más allá de su posterior recepción en los tratados internacionales de derechos humanos, esto fue reconocido desde un primer momento en el artículo 18 de la Constitución Nacional, según el cual “... las cárceles serán sanas y limpias para resguardo y no para castigo de los detenidos en ellas...”.
No admite discusión alguna que el trabajo constituye uno de los pilares para disminuir el estado de vulnerabilidad del condenado, de modo que, una vez recuperada la libertad, esa capacitación laboral le permita hacerse de medios de subsistencia adecuados.
Hay que señalar que lo que el interno recibe por su trabajo no se trata de una bonificación, un premio o pago estímulo. No me estoy refiriendo a aquellas tareas de mero orden interno, sino a una jornada laboral caracterizada por la ley de contrato de trabajo.
Sobre ese punto ya se pronunció la jurisprudencia en un reciente fallo dictado por la Cámara Federal de Casación Penal en un habeas corpus colectivo, diciendo que el trabajo del preso no es una concesión graciable sino un derecho y, como tal, goza de protección constitucional y le asegura condiciones dignas y equitativas de labor.
La propia Corte Suprema de Justicia de la Nación dijo que “la dignidad humana implica que las personas penalmente condenadas son titulares de todos los derechos constitucionales, salvo las libertades que hayan sido constitucionalmente restringidas...”.
En un sentido similar se encuentran las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos (adoptadas por las Naciones Unidas en 1955) que se han convertido –por vía del artículo 18 de la Constitución Nacional– en el estándar internacional mínimo a observar respecto de las personas privadas de su libertad:
“El trabajo penitenciario no deberá tener carácter aflictivo... Se proporcionará a los reclusos un trabajo productivo, suficiente para ocuparlos durante la duración normal de una jornada de trabajo...”.
“La organización y los métodos de trabajo penitenciario deberán asemejarse lo más posible a los que se aplican a un trabajo similar fuera del establecimiento...”.
“En los establecimientos penitenciarios se tomarán las mismas precauciones prescriptas para proteger la seguridad y la salud de los trabajadores libres”.
“Se tomarán disposiciones para indemnizar a los reclusos por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales...”.
“Se tendrá debidamente en cuenta, desde el principio del cumplimiento de la condena, el porvenir del recluso después de su liberación”.
“Al acusado deberá siempre ofrecérsele la posibilidad de trabajar, pero no se le requerirá a ello. Si trabaja, se le deberá remunerar...”.
Además, existen las leyes de ejecución penal –tanto de la Nación como de la provincia de Córdoba– que disponen que “el trabajo constituye un derecho y un deber del interno. Es una de las bases del tratamiento y tiene positiva incidencia en su formación”.
Limitaciones y problemas
Despejado, a mi juicio, el debate sobre si el trabajo del penado debe o no ser remunerado, lo que hoy es motivo de discusión es si debe percibir por su labor lo mismo que un trabajador que goza de su libertad, o lo dispuesto por la ley provincial 8.812, que fija el trabajo de los internos en las tres cuartas partes del salario mínimo vital y móvil.
Entiendo que la limitación salarial se contrapone con los parámetros legales que he mencionado, a la vez que afecta el principio de igualdad ante la ley, toda vez que no existe justificación razonable alguna para que un trabajador que cumple condena reciba un trato distinto al resto de los trabajadores.
De ninguna manera el Estado se puede beneficiar abonando un salario menor a un trabajador por el hecho de estar este privado de la libertad. Dicha discriminación injustificada no hace más que violar los artículos 14, 14 bis y 16 de la Constitución Nacional y también de las convenciones internacionales sobre derechos humanos.
Otro tema –que excede el alcance de este artículo– es si resulta irritativo o injusto que cuando cientos de miles de ciudadanos se encuentran desempleados o trabajan en negro, aquellos que cumplen condena por infringir las leyes del Estado gocen de mejores condiciones laborables.
No es equiparable la situación. No será privando de derechos a unos como se garantizarán los derechos de quienes no los gozan. En tal caso, vale señalar que ocho de cada 10 presos no acceden a los derechos consagrados en el artículo 14 bis constitucional y que –como bien lo señala el juez Alejandro Slokar en el fallo de la Cámara Nacional antes citada– “no puede ser ajeno a la cuestión laboral carcelaria que enfrentar las inseguridades es combatir a la par la inseguridad civil y la social y que en gran medida, sólo se podrá neutralizar el aumento de la inseguridad social si se le da, o no, seguridad al trabajo”.
*Abogado, legislador provincial por el Partido Socialista
Publicado en LA VOZ
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