jueves, 25 de febrero de 2010

Inhabilitación de genocidas para acceder a cargos públicos

Mediante este proyecto de Ley, proponemos modificar la legislación electoral y de partidos políticos de nuestra provincia, para que los acusados o condenados por delitos de lesa humanidad, como así también quienes se desempeñaron en altos cargos (nacionales, provinciales o municipales) en el periódo de la última dictadura militar, queden inhabilitados para ser afiliados a los partidos políticos y candidatos a cargos públicos.

Esta norma armoniza la legislación, ya que una similar fue aprobada durante el año 2009 a nivel nacional.

ver proyecto...

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
DE CÓRDOBA SANCIONA CON
FUERZA DE LEY

Artículo 1º: MODIFÍCASE el artículo 37 de la ley 9572 e incorpóranse al mismo los incisos 5º; 6º; 7º y 8º.

El artículo 37 de la ley 9572, que establece el Régimen Jurídico de los Partidos Políticos, quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 37: No podrán ser afiliados, precandidatos en elecciones primarias ni candidatos en elecciones generales a cargos públicos electivos provinciales ni ser designados para ejercer cargos partidarios:

1) Los excluidos del Registro Nacional y Provincial de Electores como consecuencia de disposiciones legales vigentes;

2) El personal superior y subalterno de las Fuerzas Armadas de la Nación en actividad, o en situación de retiro cuando haya sido llamado a prestar servicio;

3) El personal superior o subalterno de las Fuerzas de Seguridad de la Nación y de las provincias en actividad o retirado llamado a prestar servicios, y

4) Los magistrados y funcionarios en actividad del Poder Judicial Nacional y Provincial.

5) Las personas con auto de procesamiento por genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, hechos de represión ilegal constitutivos de graves violaciones de derechos humanos, torturas, desaparición forzada de personas, apropiación de niños y otras violaciones graves de derechos humanos o cuyas conductas criminales se encuentren prescriptas en el Estatuto de Roma como crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional, por hechos acaecidos entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983;

6) Las personas condenadas por los crímenes descriptos en el inciso anterior aun cuando la resolución judicial no fuere susceptible de ejecución.

7) las personas que hayan usurpado cargos electivos en el período de interrupción del orden institucional comprendido entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de Diciembre de 1983

8) las personas que hayan ejercido los cargos de Ministro, Secretario, Subsecretario o Director en cualquier dependencia del Estado Nacional, Provincial o Municipal , o equivalentes en jerarquía y rango, durante el período comprendido entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de Diciembre de 1983.

No quedarán comprendidos en el presente supuesto de inhabilitación, aquellas personas que hubieren accedido a los cargos de Director en virtud de carrera administrativa previa.

Los partidos políticos no podrán registrar candidatos a cargos públicos electivos para las elecciones provinciales en violación a lo establecido en el presente artículo.

ART. 2º) De forma.-



FUNDAMENTOS

Desde la recuperación de la democracia en 1983, el pueblo argentino, encabezado por los organismos de derechos humanos, reclamó cada vez con más fuerza Verdad y Justicia para con los crímenes de lesa humanidad cometidos en el marco del genocidio producido por la Dictadura Cívico Militar que usurpó el poder el 24/03/76.

También desde ese mismo momento sectores cómplices y beneficiarios del modelo de hambre impuesto por el régimen militar, empezaron a plantear que lo que correspondía era un proceso de Reconciliación Nacional, cuyo supuesto objetivo era sepultar el pasado que nos había dividido, instalando la impunidad y el olvido como ejes fundamentales.

Las llamadas Leyes de Obediencia Debida y Punto Final, y más tarde los indultos, fueron las herramientas legales utilizadas para imponer, contrariando toda la legislación nacional e internacional, la impunidad como politica de estado y la negación del derecho fundamental a la justicia a las víctimas y a la sociedad toda. Durante más de 20 años, este andamiaje legal, permitió a miles de genocidas reciclarse y ocupar lugares de relevancia en distintos sectores del Estado a nivel Nacional, Provincial y Municipal. Un triste ejemplo de ello fue el cargo de gobernador y más tarde su intento de ingresar al Congreso Nacional, del ex General Bussi y Luis Abelardo Patti entre muchos, quien en la actualidad se encuentra detenido y condenado en el primer caso y procesado por crímenes de lesa humanidad en el segundo.

Sin embargo, desde el año 2003, con la sanción de la Ley 25.779 que declaró insanablemente nulas las leyes 23.492 y 23.521, más conocidas cómo Punto Final y Obediencia Debida, una nueva etapa ha comenzado en nuestro país, el principio del largo y arduo proceso de poner fin a la más cruel de las impunidades y a la falta de justicia.

No obstante, respecto de las personas involucradas en el terrorismo de estado, recordemos que el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, recomendó ya en el año 1995 en su informe sobre nuestro país, que "... se establezcan procedimientos adecuados para asegurar que se relevará de sus puestos a los miembros de las Fuerzas Armadas y de las fuerzas de seguridad contra los que existan pruebas suficientes de participación en anteriores violaciones graves de los derechos humanos...".
Se sindicaba de esta forma que el mantenimiento en la estructura estatal y en el diseño de las políticas públicas de quienes años antes, han utilizado esa misma estructura como maquinaria de persecución terror y exterminio, constituía un grave error.

Asimismo, dicho Comité en su informe sobre la Argentina en el año 2000, destacó que: "Pese a las medidas positivas tomadas recientemente para reparar injusticias pasadas, incluida la abolición en 1998 de la Ley de Obediencia Debida y la Ley de Punto Final, preocupa al Comité que muchas personas que actuaban con arreglo a esas leyes sigan ocupando empleos militares o en la administración pública y que algunos de ellos hayan incluso obtenido ascensos en los años siguientes. El Comité reitera, pues, su inquietud ante la sensación de impunidad de los responsables de graves violaciones de los derechos humanos bajo el gobierno militar. Las violaciones graves de los derechos civiles y políticos durante el gobierno militar deben ser perseguibles durante todo el tiempo necesario y con toda la retroactividad necesaria para lograr el enjuiciamiento de sus autores. El Comité recomienda que se siga desplegando un esfuerzo riguroso a este respecto y que se tomen medidas para cerciorarse de que las personas que participaron en violaciones graves de los derechos humanos no sigan ocupando un empleo en las Fuerzas Armadas o en la administración pública".
Del mismo modo, numerosos fallos judiciales de tribunales nacionales y extranjeros, han señalado que, durante el período de ruptura institucional comprendido entre el 24/03/1976 y el 10/12/1983, ha ocurrido en nuestro país un genocidio planificado, preparado y ejecutado desde el Estado, que presenta características comunes a todo delito de lesa humanidad.

Esta afirmación emana de precedentes jurisprudenciales, pero también del consenso generalizado de nuestro pueblo que ha sido partícipe de las luchas para revertir el encubrimiento y la impunidad de estos crímenes.
Respecto de los primeros y más recientes, podemos destacar las condenas a Luciano Benjamín Menéndez y toda su patota, Miguel Etchecolatz y Christian Von Wernich, emanadas del Tribunal Oral Federal N°1 de la Ciudad de la Plata y la del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de España en la condena contra Adolfo Scilingo.

Los miembros del Tribunal Oral Federal N°1 sostuvieron en la fundamentación del fallo que condenó al ex - comisario Miguel Etchecolatz a reclusión perpetua por delitos cometidos en el marco del genocidio perpetrado en la Argentina entre los años 1976 y 1983 que:
"...no hay impedimento para la categorización de genocidio respecto de los hechos sucedidos en nuestro país en el período en cuestión, mas allá de la calificación legal que en esta causa se haya dado a esos hechos a los efectos de imponer la condena y la pena.

La afirmación que antecede proviene del análisis que sigue y es el resultado de la utilización de la lógica más elemental.
Ya en la sentencia de la histórica causa 13 se dió por probada la mecánica de destrucción masiva instrumentada por quienes se autodenominaron "Proceso de Reorganización Nacional".

Así, en la causa 13/84 donde se condenó a los ex integrantes de las Juntas Militares se dijo: "El sistema puesto en práctica -secuestro, interrogatorio bajo tormentos, clandestinidad e ilegitimidad de la privación de libertad y, en muchos casos eliminación de las víctimas-, fue sustancialmente idéntico en todo el territorio de la Nación y prolongado en el tiempo" .

Esta definición fue reproducida en la sentencia dictada el 2 de diciembre de 1986 por la Cámara Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal en la causa nº 44, introducidas ambas al debate por su lectura. Cabe agregar que en la misma causa 13 se aclaró luego que ese "sistema" se dispuso en forma generalizada a partir del 24 de marzo de 1976 (cap. XX causa 13/84)...

...Es precisamente a partir de esa aceptación tanto de los hechos como de la responsabilidad del Estado argentino en ellos, que comienza, a nuestro entender, el proceso de "producción de verdad" sin el cual sólo habría retrocesos e impunidad"

Llegados a este punto, analizando en contexto los fallos argentinos citados (causa 13, 44, Etchecolatz y Von Wernich), surge sin dificultad que no estamos frente a la mera suma de delitos, sino ante algo significativamente mayor que corresponde denominar "genocidio" en los términos del artículo II) de la Convención Para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio del año 1948, suscripta y ratificada por la Argentina por el Decreto Ley N° 6286 del 9 de abril de 1956, y que hoy goza de jerarquía constitucional a partir de su expresa incorporación a la Carta Magna por vía del art. 75 inc. 22.

Dicho esto, consideramos de suma urgencia e interés institucional la aprobación de una norma que impida a los autores, participes o que de cualquier manera hayan tenido participación en graves violaciones a los derechos humanos puedan ser candidatos a cargos electivos o accedan a cargos públicos por cualquier vía.

Las restricciones e inhabilitaciones que pretende implementar el presente proyecto de ley deben ser interpretadas a la luz del contexto histórico vivido en nuestro país que ha diezmado a toda una generación, pero cuyos efectos continúan, se proyectan y se sufren hasta nuestros días.
Estos hechos por su sistematicidad, generalidad y profunda crueldad agravian a la humanidad toda y exigen, por lo tanto, la instrumentación de mecanismos legales idóneos para evitar su impunidad a los ojos de la comunidad de naciones. En esa búsqueda se enmarca la presente propuesta de ley, que tiene en mira, no solo el pasado, sino las generaciones que vendrán. Pues ellas, sabrán con certeza que nadie que sea capaz de torturar salvajemente, asesinar, o peor aún, desaparecer sin rastro a un ser humano, dentro de un plan sistematico de terrorismo estatal, podrá luego, aspirar a cargos públicos o a definir políticas públicas.

Esto constituye lisa y llanamente garantía de protección de convivencia pacífica de los pueblos.

Para ello hay que comenzar por manifestar que la norma propuesta guarda lógica y coherencia en el plexo normativo vigente, pues, el articulo 16 de la Constitución Nacional garantiza la igualdad ante la ley y la admisibilidad en los empleos "sin otra condición que la idoneidad".

Esta idoneidad exigida por el precepto constitucional sin duda debe ser entendida e interpretada a la luz del nuevo paradigma ético-jurídico expresado en la Reforma Constitucional del año 1994, a través de la cual los constituyentes han expresado con elocuencia el valor que se le asigna a la protección del sistema democrático y al respeto de los derechos humanos del que este es garante.

En este sentido cabe recordar las palabras del prestigioso constitucionalista Germán Bidart Campos, quien afirma respecto de la idoneidad, que:

"La Constitución no establece contenidos específicos para la idoneidad, por lo cual, ésta debe ser valorada de acuerdo con las pautas éticas vigentes. Sin duda, entre dichas pautas tiene un valor supremo la democracia en tanto sistema para la vigencia y protección de los derechos humanos. La esencia constitutiva de la democracia radica en el reconocimiento, el respeto, la tutela y la promoción de los derechos humanos".

No se trataría entonces de un concepto abstracto o sustituible según marchara el gobierno de turno, sino una firme expresión de voluntad sobre el compromiso de respecto de los derechos humanos, tal como ha evolucionado en el orden internacional del que nuestro país forma parte, desde la adopción de la Carta de las Naciones Unidas hasta nuestros días.
En ese sentido, y para hacer plenamente operativos todos los instrumentos internacionales ratificados por nuestro país, y que hoy integran el plexo jurídico constitucional, así como los principios generales del derecho, que son fuente de derecho internacional de los derechos humanos, es nuestro deber como legisladores, adecuar la legislación interna y considerar inhabilitadas para ejercer cargos públicos a todas las personas que habiendo sido condenadas, o sometidas a proceso por graves violaciones a los derechos humanos, o sobre las cuales existan pruebas suficientes de participación en gravísimas violaciones a los derechos humanos de entidad tal que constituyan delitos de lesa humanidad, como así también aquellos que hayan tenido responsabilidad política por usurpar cargos de alta jerarquía y hayan tolerado, en el menor de los casos, el genocidio en marcha, no posean la exigencia de idoneidad requerida por nuestra Constitución Nacional.

Del mismo modo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso 10.804 "Rios Montt v. Guatemala" estableció que "El derecho a la participación como candidato en una contienda política surge del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Y si bien el Estado puede reglamentar estos derechos y oportunidades por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal, no es menor cierto que el artículo 32 de la Convención establece un marco de interpretación aplicable cuando dice que los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común en una sociedad democrática...

En este aspecto considera la Comisión la relevancia para el análisis de los otros instrumentos del sistema interamericano, en primer lugar la Carta de la Organización de Estados Americanos y los numerosos pronunciamientos a lo largo de la centenaria historia de la Organización, en cuanto reafirman al sistema democrático constitucional como base y objetivo de la acción del sistema y de sus Estados componentes.

A partir de esta premisa, considera la Comisión que el contexto del derecho constitucional guatemalteco e internacional en que se ubica esta condición de inelegibilidad es la dimensión apropiada para el análisis de la aplicabilidad de la Convención en general, y de sus artículos 23 y 32 al caso sub-judice, y de la cual puede surgir el margen de apreciación permitido por el derecho internacional"

En el caso expuesto se consideró que "los principios de rechazo a la ruptura del orden constitucional, inhabilitación de sus líderes para altas magistraturas, y no reelección, fueron adoptados por considerarse principios jurídicos de relación internacional y de defensa común de la consolidación democrática de la región".

Así también al considerar la Comisión "si en este mismo contexto jurídico esta norma establece un principio discriminatorio individual o general que sería contrario no sólo al artículo 23, Derechos Políticos, de la Convención Americana, sino a los principios generales de la misma ... recuerda la Comisión que esto debe analizarse de acuerdo a las circunstancias del caso y las concepciones jurídicas prevalecientes en el período histórico. Nuevamente aquí la Comisión debe reafirmar el carácter restrictivo con que debe utilizar ese margen de apreciación, el cual debe ser siempre concebido tendiente al refuerzo del sistema y sus objetivos..."
Veinte años de impunidad garantizada por las trabas legales y políticas del mismo Estado que masacró a su pueblo, ameritan una serie de medidas tendientes a restituir el verdadero estado de derecho que todos los ciudadanos del mundo merecen. La modificación propuesta se inserta en ese propósito y guarda razonabilidad, equidad y plena compatibilidad con el esquema democrático.

Asimismo es muy importante destacar que ya existe jurisprudencia internacional vinculada a este tipo de restricciones e inhabilitaciones, emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, afirmando que mientras este tipo de medidas satisfagan los requisitos de no arbitrariedad, proporcionalidad y sean susceptibles de revisión judicial, estas medidas son compatibles con la Convención Europea de Derechos Humanos (El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el caso "Zdanoka v. Latvia" [Caso nº 58278/00 [2006], ECHR 231, 16 Marzo de 2006], sostuvo que la restricción contemplada en la legislación de Letonia era legítima ya que resultaba lo suficientemente clara y precisa en la definición de las personas afectadas y permitía a los tribunales ejercer una revisión sobre la decisión de excluirlas).

Es por ello, que el carácter restrictivo de las exclusiones presentadas por este proyecto se refiere a quienes han participado directamente en las graves violaciones a los derechos humanos, o a quienes hayan tenido responsabilidad política en las mismas por usurpar cargos de alta jerarquía durante el periodos de interrupción institucional, a los que cabe endilgarle la responsabilidad de tolerar, en el menor de los casos, el genocidio en marcha. Estas restricciones no pueden considerarse injustificadas ni arbitrarias a tenor de la historia nacional y todas las dificultades que se han suscitado para concretar la condena de quienes fueron instigadores, autores, participes y encubridores de estos terribles sucesos.

Entonces, de acuerdo a lo sostenido por el Comité de Derechos Humanos de la ONU, el modelo que se exige para inhabilitar a una persona para ejercer cargos públicos, puede ser menos riguroso que el que supone una condena en un proceso penal. Ello se debe principalmente a dos razones: por un lado, a impunidad en las que se desenvuelven las instituciones del Estado durante los gobiernos dictatoriales, y por otro lado, a las dificultades materiales con las que se enfrentan los intentos por posteriores por identificar, juzgar y sancionar tanto a los responsables de graves violaciones a los derechos humanos como a los integrantes del régimen saliente con responsabilidades en dichas violaciones.

En nuestro país, esta excepcionalidad acontecida durante la última dictadura militar toma un cariz especial, tanto por la gravedad de los hechos ocurridos, como por el posterior contexto de prolongada impunidad y denegación de justicia en el que fue sumido el país por casi 30 años, con la consiguiente imposibilidad de investigación judicial y sanción penal de los responsables de las graves violaciones a los derechos humanos. Esta excepcionalidad, como ya hemos visto, ha sido en los últimos tiempos objeto de reconocimiento por parte de los poderes del Estado, fundamentalmente por numerosos fallos judiciales y por la sanción de la Ley 25.779 que declaró insanablemente nulas las leyes que consagraron la impunidad.

A su vez, en los fundamentos de la mencionada Ley, se sostuvo que "Los órganos supranacionales se han expresado en el sentido indicado, advirtiendo que los compromisos asumidos por el Estado no comprometen tan sólo al Poder Ejecutivo, sino también a los poderes Legislativo y Judicial. Al respecto, el juez de la Corte Interamericana Cançado Trinidade en el caso "Caballero Delgado y Santana" expresó: "Como estas normas convencionales vinculan a los Estados partes -y no solamente a sus gobiernos-, también los poderes Legislativo y Judicial, además del Ejecutivo, están obligados a tomar las providencias necesarias para dar eficacia a la Convención Americana en el plano del derecho interno. El incumplimiento de las obligaciones convencionales, como se sabe, compromete la responsabilidad internacional del Estado, por actos u omisiones, sea del Poder Ejecutivo, sea del Legislativo, sea del Judicial".
Es de destacar que el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) en su documento "Derechos Humanos en la Argentina. Informe 2007" sostiene al analizar el proceso de impugnación de los títulos de los diputados electos Bussi y Patti, por ante la Cámara de Diputados, revela " la necesidad que tienen los distintos órganos del Estado de buscar mecanismos que permitan tomar decisiones transparentes con relación a personas que buscan ocupar cargos públicos y que se encuentran sospechadas de haber participado en graves violaciones a los derechos humanos durante la última dictadura militar. Los hechos que se hicieron públicos durante las sesiones de la Comisión sobre la participación de Luis Patti en actos delictivos durante la década del 70, los debates y conformación de las mayorías en la Cámara de Diputados, los argumentos jurídicos afirmados por las partes, así como las reacciones judiciales ante estas atribuciones de la Cámara, dan cuenta de la importancia que tiene el establecimiento de mecanismos eficaces para responder a los parámetros de idoneidad ética y moral que establece la Constitución Nacional."

En definitiva, nuestra propuesta es solo armonizar la norma provincial de acuerdo a los estándares jurídicos vigentes establecidos por el artículo 15 de la ley Nacional 26571.

Como cuestión formal, nos queda agregar que, proponemos modificar el texto del comienzo del artículo 37 de la ley en cuestión pues, nos parece resultar insuficiente la actual redacción al los efectos de la presente modificación.

Por todo lo antedicho, pero sobre todo por el respeto a los derechos humanos que merece nuestro pueblo, solicitamos el acompañamiento en la aprobación del presente Proyecto de ley.

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